ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
15ta. AsambleaLegislativa
3ra. Sesión Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. ___
__ DE ____________ DE 2006
Presentado por los señores
Referido a la Comisión de
LEY
Para adoptar la “Ley de Discrimen y Hostigamiento por Orientación Sexual, Género o Identidad de Género”; prohibir y penalizar el discrimen o el hostigamiento por orientación sexual, género o identidad de género en el empleo, trabajo, servicio público estatal y municipal, la vivienda, la transportación y los sitios y negocios públicos, enmendando a su vez las disposiciones legales aplicables, a saber, el Artículo 191 del Código Penal, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, el Artículo 22 del Código Civil, la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como “Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico”, los Artículos 1, 1-A, 2 y 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, los incisos 17 y 18 de la parte (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 417 de 14 de mayo de 1947, según enmendada, el inciso z. del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, el Artículo 12.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, y los inciso 1 de la Sección 2.1 del Artículo 2, y 41 del Artículo 3, así como la Sección 6.3 del Artículo 6, de la Ley Núm. 184 de 1 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresa (énfasis suplido): “Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos … ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado… Al así hacerlo declaramos: Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña. Que entendemos por sistema democrático aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas.”.
Las expresiones del Preámbulo son recogidas de forma trascendental en las disposiciones de la Carta de Derechos de la Constitución (Artículo II), en especial en las siguientes Secciones:
Sección 1.-La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.
Sección 3.-…Habrá completa separación de la iglesia y el estado.
Sección 7.- Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. … Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. …
Sección 8.-Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.
Sección 16.-Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo… a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo…
Sección 19.-La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente[.] (y) [T]ampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.
El Tribunal Supremo ha expresado que (énfasis añadido) “[L]a renuncia al derecho constitucional a la intimidad tiene que ser patente, específica e inequívoca. Salvo por dicha renuncia el derecho a la intimidad es inviolable ya fuere por el Estado, una entidad particular o cualquier ciudadano. … El derecho a la intimidad opera ex proprio vigore y puede hacerse valer aun entre personas privadas. Igual sucede con el derecho a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y el derecho de todo trabajador contra riesgo a su integridad personal en el trabajo.”. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986). Asimismo ha establecido que “[L]as secciones 1 y 8 del Artículo II de nuestra Constitución operan sin necesidad de ley que las implemente. … La sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado – dignidad del ser humano – ha recibido reconocimiento comparable al de la sección 8 del mismo artículo.”. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).
En Vda. de Miranda v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 11 (1983), el Tribunal aclaró que “[L]a desigualdad que infringe la Constitución es la que refleja una preferencia basada en prejuicio, no la que descansa en un interés público” (énfasis suplido). A su vez, en Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102 (1991), el Tribunal dispuso que “[E]stán sujetas a un minucioso examen judicial, por considerarse inherentemente sospechosas, todas las clasificaciones o discrímenes tangentes con la dignidad del ser humano y con el principio de igualdad ante la ley, y en tales casos debe aplicarse el escrutinio estricto para analizar la clasificación”.
Por su parte, el Departamento de Justicia ha concluido que “[R]eiteradamente se ha sostenido que el derecho a la intimidad reconocido en Puerto Rico es de factura más ancha y de mayor alcance que el reconocido en la jurisdicción federal”. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1987.
A pesar de las claras disposiciones de nuestra Constitución y de la jurisprudencia, en Puerto Rico todavía se practica el discrimen y el hostigamiento por orientación sexual, género o identidad de género, no existiendo legislación de carácter general que prohíba y penalice dichas formas de discrimen y hostigamiento.
Nuestro Pueblo no tolera los discrímenes infundados. El prejuicio y la ignorancia no pueden constituir fundamento jurídico para la negación de la plenitud de derechos humanos y civiles a ningún sector de nuestra sociedad. Puerto Rico debe unirse, por tanto, a la clara tendencia mundial hacia la protección de las personas con orientaciones sexuales minoritarias.
Ya en Estados Unidos la jurisprudencia federal ha reconocido que los prejuicios contra las orientaciones sexuales minoritarias no pueden servir de fundamento adecuado para la penalización de la conducta sexual, ni para la privación general del derecho de acceso al poder político.
La completa separación de iglesia y estado dispuesta en nuestra Constitución y los derechos de libertad e intimidad reconocidos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al amparo de las garantías de un debido proceso de ley nos obligan a reconocer que el derecho puertorriqueño debe ser fiel reflejo de los valores de tolerancia de nuestra sociedad, una sociedad que se enorgullece de su aspiración de igualdad en el trato a todos los seres humanos.
La despenalización de la llamada “sodomía” constituyó un paso indispensable en el camino del reconocimiento del derecho a no ser discriminado u hostigado por orientación sexual, género o identidad de género.
Resta, no obstante, poner al día la legislación de forma que refleje una política pública de tolerancia y aceptación. El discrimen y el hostigamiento por orientación sexual, género o identidad de género en el empleo, trabajo, servicio público, la vivienda, la transportación y los establecimientos públicos deben ser abolido.
Esta medida tiene como propósito prohibir y penalizar el discrimen y el hostigamiento por orientación sexual, género o identidad de género en el empleo, trabajo, servicio público estatal y municipal, la vivienda, la transportación y los sitios y negocios públicos, enmendando a su vez las disposiciones legales aplicables, a saber, el Artículo 191 del Código Penal, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, el Artículo 22 del Código Civil, la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como “Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico”, los Artículos 1, 1-A, 2 y 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, los incisos 17 y 18 de la parte (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 417 de 14 de mayo de 1947, según enmendada, el inciso z. del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, el Artículo 12.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, y los inciso 1 de la Sección 2.1 del Artículo 2, y 41 del Artículo 3, así como la Sección 6.3 del Artículo 6, de la Ley Núm. 184 de 1 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Esta medida no altera la política pública en torno al matrimonio de las personas del mismo sexo o transexuales, ni afecta los derechos de libertad de culto de las organizaciones religiosas.
Esta medida complementa las siguientes leyes que ya prohíben el discrimen por orientación sexual, género o identidad de género en instancias específicas:
– La Ley sobre Crímenes por Odio de 2001 (enmienda al Código Penal entonces vigente recogida en el inciso q. del Artículo 72 del nuevo Código Penal de 2004), la cual dispone el delito provocado por discrimen por orientación sexual, género o identidad de género como factor agravante para la determinación de sentencias;
– El Artículo 3 de la Ley Núm. 349 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Carta de Derechos de las Personas Portadoras del Virus VIH en Puerto Rico”;
– Los Artículos 3, 10 y 17 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”.
Con la aprobación de esta medida, Puerto Rico se unirá a dieciséis (16) estados y al Distrito de Columbia en la aprobación de legislación prohibiendo el discrimen contra orientaciones sexuales minoritarias, entre los cuales se incluyen: California, Connecticut, Hawaii, Illinois, Maine, Maryland, Massachussets, Minnesota, Nevada, New Hampshire, New Jersey, New Mexico, New York, Rhode Island, Vermont y Wisconsin. También se unirá a doce (12) estados adicionales (para un total de 28 de 50) que prohíben específicamente el discrimen en el empleo a través de legislación, reglamentación u órdenes ejecutivas: Alaska, Arizona, Colorado, Delaware, Illinois, Indiana, Kentucky, Louisiana, Michigan, Montana, Pennsylvania y Washington. Trece (13) Estados prohíben en particular, también, el discrimen en la vivienda.
En total, alrededor de la mitad (aproximadamente 47%) de la población de Estados Unidos vive en jurisdicciones que prohíben el discrimen contra orientaciones sexuales minoritarias. Más allá, según el Estudio Nacional Electoral (“National Election Study”) de 2000, el apoyo en Estados Unidos a la aprobación de legislación prohibiendo el discrimen contra orientaciones sexuales minoritarias ha crecido hasta alcanzar al 55.6% de los Republicanos, 70% de los Independientes y más de 75% de los Demócratas. Es significativo indicar, además, que a nivel federal todos los empleados del gobierno de los Estados Unidos están protegidos del discrimen en el empleo por la Orden Ejecutiva 13087 firmada en mayo de 1998 por el Presidente Clinton (la cual el Presidente Bush no ha revocado y se ha comprometido públicamente a continuar implantando).
Puerto Rico, por su parte, siempre se ha distinguido por ser una sociedad de avanzada en el reconocimiento de los derechos civiles de las minorías, como se refleja en el temprano apoyo de nuestros líderes políticos a la abolición de la esclavitud y a la concesión del voto a las mujeres. Nuestro país también ha estado a la vanguardia en la aprobación de legislación para proteger a la mujer (dentro y fuera del matrimonio), a las víctimas de violencia doméstica, a los niños (incluyendo a los nacidos fuera del matrimonio), a las personas con impedimentos, a los veteranos, a la vejez y a las personas portadoras del VIH. Nuestros tres (3) partidos políticos principales han sido todos instrumentales en la aprobación de legislación en protección de dichos sectores.
Con la aprobación de esta medida la Asamblea Legislativa atiende la necesidad de garantizar los derechos civiles de uno de los sectores minoritarios más marginados de nuestra sociedad, en cumplimiento con los mandatos jurídicos establecidos en las Secciones 1, 7, 8 y 16 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, así como en ejercicio de los poderes que le concede la Sección 19 del mismo Artículo II.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la prohibición y penalización del discrimen y el hostigamiento por orientación sexual, género o identidad de género en el empleo, trabajo, servicio público estatal y municipal, la vivienda, la transportación y los sitios y negocios públicos. Esta política pública se interpretará de forma liberal, de manera que cubra el discrimen y el hostigamiento por orientación sexual, género o identidad de género en todos los ámbitos penales, administrativos y civiles. A partir de la aprobación de esta Ley se considerará prohibido el discrimen por orientación sexual, género o identidad de género en todas aquellas instancias en las cuales se prohíbe el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social. Las personas discriminadas por orientación sexual, género o identidad de género tendrán recurso a aquellos remedios más favorables disponibles para las personas discriminadas por los anteriores motivos. La Comisión de Derechos Civiles rendirá, en consulta con la Oficina de Administración de los Tribunales, con los Departamentos de Justicia, del Trabajo y Recursos Humanos, de la Familia, de la Vivienda, de Educación, de Recreación y Deportes, de Salud, de Asuntos del Consumidor, con la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado, con la Junta de Relaciones del Trabajo, la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Personal, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, la Administración de Asuntos Federales, la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo federal (“Equal Employment Opportunities Commission”, o EEOC, por sus siglas en inglés), y con las demás agencias estatales, federales o municipales que estime pertinente, informes especiales e informes anuales al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, el día 1ro. de febrero o en las fechas que dispongan el Gobernador o la Asamblea Legislativa. A los fines de la elaboración de sus Informes, la Comisión de Derechos Civiles designará un relator especial sobre el discrimen y el hostigamiento por orientación sexual, género o identidad de género. Dichos Informes serán evaluados por las Comisiones Legislativas con jurisdicción, las cuales, a su vez, informarán sobre sus evaluaciones a los plenos de las Cámaras Legislativas no más tarde de treinta (30) días luego de recibidos los Informes de la Comisión de Derechos Civiles.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 22 del Código Civil para que lea:
La ley civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo, orientación sexual, género o identidad de género, exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario.
Sección 3.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, conocida como “Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico”, para que lea:
(a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.
(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, raza, color, [o] sexo, orientación sexual, género o identidad de género.
(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, [o] sexo, orientación sexual, género o identidad de género.
(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color, [o] sexo, orientación sexual, género o identidad de género como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.
(e) Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, [o] sexo, orientación sexual, género o identidad de género.
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 191 del Código Penal, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, para que lea:
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, sin razón legal, por causa de ideología política, creencia religiosa, raza, color de piel, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, condición social u origen nacional o étnico realice cualquiera de los siguientes actos:
…
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea:
Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas.
Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo:
…
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 1-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea:
Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, matrimonio, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, matrimonio, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas o, sin justa causa, por razón de edad.
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea:
Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, matrimonio, origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social:
…
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea:
Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, matrimonio, origen o condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o sin justa causa por edad avanzada para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento:
…
Sección 9.-Se enmienda el inciso 1 de la Sección 2.1 del Artículo 2 de la Ley Núm. 184 de 1 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 2.-Declaración de Política Pública
Sección 2.1.-Contenido
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo a la Administración de los Recursos Humanos de las agencias cubiertas por esta ley, es la que a continuación se expresa:
1. Reafirmar el mérito como el principio que regirá el Servicio Público, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido, tratado y retenido en su empleo en consideración al mérito y capacidad, sin discrimen conforme a las leyes aplicables, incluyendo discrimen por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, nacimiento origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, edad, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.
Sección 10.-Se enmienda el inciso 41 del Artículo 3 de la Ley Núm. 184 de 1 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 3.-Definiciones
Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa:
(41) Principio de mérito – se refiere al concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.
Sección 11.-Se enmienda la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley Núm. 184 de 1 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 6.-Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público
Sección 6.3.-DISPOSICIONES SOBRE RECLUTAMIENTO Y SELECCION
Las agencias deberán ofrecer la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidad, habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, nacimiento, edad, origen o condición social, por ideas políticas y religiosas, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental.
Sección 12.-Se enmienda el inciso z. del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, para que lea:
Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
(z) Principio de mérito. Concepto por el cual todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, nacimiento, edad, origen o condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, ni por sus ideas o afiliación política o religiosa. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.
Sección 13.-Se enmiendan los incisos 17 y 18 de la parte (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 417 de 14 de mayo de 1947, según enmendada, para que lean:
(a) Ninguna persona que obtenga una licencia de agencia de empleos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, podrá realizar cualquiera de los siguientes actos:
(17) hacer indagaciones o establecer limitaciones o requisitos en relación con la religión, raza o con el color, nacimiento, origen, condición social, afiliación política, orientación sexual, género o identidad de género, o sexo de los aspirantes a empleo; o excluir personas cuyas edades están comprendidas entre los 30 años y los 65 años, y
(18) publicar o hacer circular cualquier declaración, anuncio o aviso que exprese limitaciones en cuanto a religión, raza, color, nacimiento, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, origen o condición social de los aspirantes a empleo, o que excluya, por razón de edad, a personas cuyas edades estén comprendidas entre los 30 y los 65 años. No obstante lo anteriormente dispuesto, podrán imponerse requisitos o limitaciones en cuanto a edad en casos en que, por la naturaleza de la labor requerida, la edad sea factor determinante de la capacidad para realizar dicha labor.
Sección 14.-Se enmienda el Artículo 12.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea:
Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de competir para los puestos de carrera a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género o identidad de género, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.
Sección 15.-Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad. En caso de que cualquier artículo, sección, párrafo, inciso, norma o disposición de esta Ley sea derogada o enmendada o declarada nula o inconstitucional el resto de las disposiciones y partes que no lo sean permanecerán en vigencia y serán aplicadas hasta donde sea posible. Si su aplicación a cualquier persona o circunstancias fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.
Sección 16.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Sección 17.-Esta Ley podrá citarse por el título corto de “Ley de Discrimen y Hostigamiento por Orientación Sexual, Género o Identidad de Género”.
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